Ley
964 de 2005 Artículo 3°
Artículo
3°. Actividades del mercado de valores.
Serán
actividades del mercado de valores:
a)
La emisión y la oferta de valores;
b) La intermediación de valores;
c) La
administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de
inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales;
d) El
depósito y la administración de valores;
e) La
administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros,
opciones y demás deriva dos;
f) La
compensación y liquidación de valores;
g) La
calificación de riesgos;
h) La
autoregulación a que se refiere la presente ley;
i) El
suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma;
j) Las
demás actividades previstas en la presente ley o que determine el
Gobierno Nacional, siempre
que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público que se efectúen mediante valores.
Parágrafo 1°. Las entidades que realicen cualquiera de
las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado.
Parágrafo 2°. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia
podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el
presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos
en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.
Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin
perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de
corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Escriba sus comentarios aqui: