6 RÉGIMEN DE EMISIÓN DE VALORES EN EL MERCADO - SIMEV - RNVE


Decreto 2555 de 2010 Parte 5

De acuerdo con el artículo 5.2.1.1.
Eventos de inscripción, las entidades que dentro el derecho de sus funciones, sirvan en el mercado como entidades emisoras de valores y que deseen realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE (Registro Nacional de valores y emisores).

Parágrafo. La inscripción en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo previsto en el presente decreto y a lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

En este sentido, para la inscripción en el registro Nacional de valores y emisores las entidades autorizadas lo podrán hacer de manera normal, automática o de acuerdo con el programa de inscripción temporal de valores.

Inscripción Normal de valores en el RNVE
Según el artículo 5.2.1.1.3. Requisitos para la inscripción, el proceso de inscripción natural o normal dentro de los parámetros establecidos en el decreto 2555, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia una solicitud suscrita por el representante legal, para inscribir al emisor y las emisiones en el RNVE, junto con la siguiente documentación:

a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;
c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de Inscripción;
d) La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;
e) Dos ejemplares del prospecto de información;
f) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo;
g) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;
h) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses. No obstante, cuando se trate de entidades Nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;
i) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso Colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales;
j) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado;
k) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;
l) Copia de los estatutos sociales;
m) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó;
n) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora;
o) Calificación de la emisión, cuando sea el caso;
p) Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1. Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.

Parágrafo 2. La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.

Por otra parte, La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. En este sentido, las entidades que soliciten la inscripción al RNVE con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.5 del decreto 2555 a la Superintendencia Financiera de Colombia además de los documentos anteriormente mencionados, de acuerdo al artículo 5.2.1.1.3.

Inscripción automática y temporal de valores en el RNVE
En el título 2 de la parte 5 del decreto 2555 del 2010. Otras modalidades de inscripción, se dispone en el capítulo I y II los regímenes de inscripción automática e inscripción temporal de valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, desde del artículo 5.2.2.1.1 hasta el artículo 5.2.2.2.3 del decreto, como se indica a continuación:

Inscripción automática
Artículo 5.2.2.1.1. Inscripción automática de títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación y el Banco de la República.
Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por La Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión.

Artículo 5.2.2.1.2. Inscripción automática de títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito.
Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.1.3. Inscripción automática de valores emitidos por carteras colectivas escalonadas, cerradas, por fondos de capital privado y fondos bursátiles.
Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los valores que emitan las carteras colectivas cerradas, las escalonadas y los fondos bursátiles, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.
Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución. Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera colectiva.

Artículo 5.2.2.1.4. Inscripción automática de bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN
Los bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública, siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 5.2.2.1.5. Inscripción de contratos de derivados financieros.
Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar.

Los contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente.

Artículo 5.2.2.1.6. Inscripción automática de certificados de depósito de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.
Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los certificados de depósito de mercancías expedidos por un almacén general de depósito que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Los activos que se representen en los certificados deben ser productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities; no deben haber sido objeto de gravámenes o medidas cautelares de ninguna naturaleza, ni de expedición de bono de prenda que los afecte.
2. Los certificados deben contener, como mínimo, la mención de ser “ certificado de depósito”, la designación del almacén general de depósito, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento, la descripción de las mercancías depositadas, La constancia de haberse constituido el depósito, las tarifas por concepto de almacenaje, el importe del seguro y el nombre del asegurador, el plazo del depósito, el valor estimado de las mercancías depositadas y el señalamiento de las mermas naturales de las mercancías depositadas que el almacén reconocerá, cuando sea del caso.

Artículo 5.2.2.1.7. Inscripción de certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se negocien a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y que cumplan con los siguientes requisitos:
1. La mención de ser “certificado fiduciario con subyacente agropecuario, agroindustrial u otros commodities”.
2. La designación de un operador logístico, el lugar del depósito, la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y la fecha de expedición del documento.
 3. Una descripción pormenorizada de los productos o commodities que integran el fideicomiso, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación de que se trata de bienes genéricamente designados.
4. La constancia de haberse celebrado el contrato de fiducia mercantil irrevocable, la duración del mismo y la estimación del valor del patrimonio autónomo, y
5. La mención de las tarifas que por concepto de honorarios deban pagarse a la sociedad fiduciaria y de las demás comisiones y gastos a cargo del fideicomiso.

Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, la respectiva bolsa deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de estos requisitos y de los demás requisitos establecidos en los reglamentos aprobados por dicho organismo, para la inscripción y negociación de los certificados en estos escenarios bursátiles. La inscripción automática y la autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el plazo del respectivo contrato de fiducia mercantil.

Artículo 5.2.2.1.8. Inscripción de contratos que se transen a través de bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Los contratos estandarizados que se transen a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez la respectiva bolsa haya reglamentad o cada tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares en la cual conste la fijación de cada uno de los estándares del respectivo contrato.

Artículo 5.2.2.1.9. Inscripción automática de títulos emitidos en los procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999.
Los títulos emitidos en procesos de titularización de créditos de características homogéneas distintos de los regula dos por la Ley 546 de 1999, originados por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa se envíen con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.

Artículo 5.2.2.1.10. Inscripción automática de títulos emitidos en procesos de titularización de activos hipotecarios.
Los títulos hipotecarios que de conformidad con la Ley 546 de 1999 emitan los establecimientos de crédito y las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE para todos los efectos legales y autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.

Inscripción temporal
Artículo 5.2.2.2.1. Inscripción temporal de valores.
Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.

Parágrafo 1. Tratándose de procesos de privatización, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización.

Parágrafo 2. La inscripción temporal de valores, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.

Artículo 5.2.2.2.2. Información requerida.
Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

Artículo 5.2.2.2.3. Efectos de la inscripción.

La Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, la cual se entenderá efectuad a única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho para que los valores se inscriban en una bolsa de valores.

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