Decreto 2555 de 2010 Parte 5
De acuerdo con el artículo 5.2.1.1.
Eventos
de inscripción, las entidades que dentro el derecho de sus funciones, sirvan en
el mercado como entidades emisoras de valores y que deseen realizar una oferta
pública de sus valores o que los mismos se negocien en un sistema de
negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones del
respectivo valor o valores en el RNVE (Registro Nacional de valores y emisores).
Parágrafo. La inscripción en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad
alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de
las personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad
del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar
en la información que se divulgue sobre el emisor, los valores o la
emisión, conforme a lo previsto en el presente decreto y a lo que establezca la
Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
En este sentido, para la inscripción en el registro Nacional de valores y
emisores las entidades autorizadas lo podrán hacer de manera normal, automática
o de acuerdo con el
programa de inscripción temporal de valores.
Inscripción Normal de valores en el RNVE
Según el artículo 5.2.1.1.3. Requisitos para la inscripción, el proceso
de inscripción natural o normal dentro de los parámetros establecidos en el
decreto 2555, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia una
solicitud suscrita por el representante legal, para inscribir al emisor y las
emisiones en el RNVE, junto con la siguiente documentación:
a)
Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la
Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y
colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de
acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;
c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de
accionistas donde conste
la decisión de Inscripción;
d) La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea
general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la
ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;
e) Dos
ejemplares del prospecto de información;
f) Facsímile
del respectivo valor o modelo del mismo;
g) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y
autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del
Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;
h) Certificado
de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por
la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.
No obstante, cuando se trate de entidades Nacionales de creación constitucional
o legal sólo será necesario acreditar
su representación legal;
i) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso
Colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen
cambiario y de
inversiones internacionales;
j) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en
etapa preoperativa o que tenga
menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la
solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de
mercado;
k) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las
garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las
hubiere;
l) Copia
de los estatutos sociales;
m) Tratándose
de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del
acto mediante el cual se aprobó;
n) Constancia
sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad
emisora;
o) Calificación
de la emisión, cuando sea el caso;
p) Los
demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables
a juicio de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a la
solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en
los literales a), d), f),
i) y j) del presente artículo.
Parágrafo 2. La inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario
requiere además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo,
que cumplan con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores
puedan ser ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.
Por otra parte, La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE
conllevan la autorización para realizar su oferta pública. En este
sentido, las entidades que soliciten la inscripción al RNVE con el propósito de
adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir los documentos
previstos en el artículo 5.2.1.1.5 del decreto 2555 a la Superintendencia
Financiera de Colombia además de los documentos anteriormente
mencionados, de acuerdo al artículo 5.2.1.1.3.
Inscripción
automática y temporal de valores en el RNVE
En el título 2 de la parte 5 del decreto 2555 del 2010.
Otras modalidades de inscripción, se dispone en el capítulo I y II los
regímenes de inscripción automática e inscripción temporal de valores en el
Registro Nacional de Valores y Emisores, desde del artículo 5.2.2.1.1 hasta el
artículo 5.2.2.2.3 del decreto, como se indica a continuación:
Inscripción
automática
Artículo 5.2.2.1.1. Inscripción automática de títulos
emitidos, avalados o garantizados por la Nación y el Banco de la República.
Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública
emitidos, avalados o garantizados por La Nación o por el Banco de la República.
Para tales efectos, se deberá enviar con destino al RNVE y a los sistemas de
negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a
la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, modelo
del título y demás documentos que permitan conocer las características
de la emisión.
Artículo 5.2.2.1.2. Inscripción automática de títulos de
contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito.
Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en
desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica
se entenderán inscritos en
el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de
manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al
Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el
artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.
Artículo 5.2.2.1.3. Inscripción automática de valores
emitidos por carteras
colectivas escalonadas, cerradas, por fondos de capital privado y fondos bursátiles.
Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores - RNVE los valores que emitan las carteras colectivas
cerradas, las escalonadas y los fondos bursátiles, así como autorizada su
oferta pública, una vez la
Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el
reglamento respectivo.
Igual
tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de
los fondos de capital
privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia
la documentación relativa a su constitución. Estos valores podrán estar inscritos en una
bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera
colectiva.
Artículo 5.2.2.1.4. Inscripción automática de bonos
emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN
Los
bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN,
se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no
requerirán de autorización para realizar oferta pública, siempre que de
manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras -FOGAFÍN envíe con destino al Registro Nacional de
Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del
presente decreto.
Artículo 5.2.2.1.5. Inscripción de contratos de derivados
financieros.
Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de
futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el
parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro
Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de
Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a
negociar.
Los
contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas
combustible, a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley
964 de 2005, quedarán
inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE
una vez se apruebe por la
Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de
negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y
Gas se haya pronunciado previamente.
Artículo 5.2.2.1.6. Inscripción automática de certificados de depósito de
productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.
Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los certificados de depósito de
mercancías expedidos por un almacén general de depósito que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Los
activos que se representen en los certificados deben ser productos
agropecuarios, agroindustriales u otros commodities; no deben haber sido objeto de gravámenes o medidas
cautelares de ninguna naturaleza, ni de expedición de bono de prenda que los afecte.
2. Los
certificados deben contener, como mínimo, la mención de ser “ certificado de
depósito”, la designación del almacén general de depósito, el lugar de depósito
y la fecha de expedición del documento, la descripción de las mercancías
depositadas, La constancia de haberse constituido el depósito, las tarifas por
concepto de almacenaje, el importe del seguro y el nombre del asegurador, el
plazo del depósito, el valor estimado de las mercancías depositadas y el
señalamiento de las mermas naturales de las mercancías depositadas que el
almacén reconocerá, cuando sea del caso.
Artículo 5.2.2.1.7. Inscripción de certificados fiduciarios con
subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de certificados
fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se negocien a través de las
bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
y que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. La
mención de ser “certificado fiduciario con subyacente agropecuario,
agroindustrial u otros commodities”.
2. La
designación de un operador logístico, el lugar del depósito, la sociedad
fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y la fecha de expedición del documento.
3. Una descripción pormenorizada
de los productos o commodities que integran el fideicomiso, con todos los datos
necesarios para su identificación, o la indicación de que se trata de bienes
genéricamente designados.
4. La
constancia de haberse celebrado el contrato de fiducia mercantil
irrevocable, la duración del mismo y la estimación del valor del patrimonio
autónomo, y
5. La
mención de las tarifas que por concepto de honorarios deban pagarse a la
sociedad fiduciaria y de las demás comisiones y gastos a cargo del
fideicomiso.
Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de
Valores y Emisores - RNVE, la
respectiva bolsa deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia
el cumplimiento de estos requisitos y de los demás requisitos
establecidos en los reglamentos aprobados por dicho organismo, para la
inscripción y negociación de los certificados en estos escenarios bursátiles.
La inscripción automática y la
autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el plazo del
respectivo contrato de fiducia mercantil.
Artículo
5.2.2.1.8. Inscripción de contratos que se transen a través de bolsas de
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Los contratos estandarizados que se transen a través de
las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,
quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y
Emisores - RNVE una vez la
respectiva bolsa haya reglamentad o cada tipo de contrato, para lo cual
deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia el extracto del
acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su aprobación, así como el acta respectiva del
Comité de Estándares en la cual conste la fijación de cada uno de los
estándares del respectivo contrato.
Artículo 5.2.2.1.9. Inscripción automática de títulos emitidos en los
procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546
de 1999.
Los títulos emitidos en procesos de titularización de
créditos de características homogéneas distintos de los regula dos por la Ley
546 de 1999, originados por establecimientos de crédito sometidos a la
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán
inscritos de manera automática y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa se
envíen con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3
del Decreto 2555 de 2010, así como la documentación adicional que defina
para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de
carácter general.
Artículo 5.2.2.1.10. Inscripción automática de títulos
emitidos en procesos de
titularización de activos hipotecarios.
Los títulos hipotecarios que de conformidad con la Ley
546 de 1999 emitan los establecimientos de crédito y las sociedades
titularizadoras de activos hipotecarios, se entenderán inscritos en el Registro
Nacional de Valores y Emisores -RNVE para todos los efectos legales y
autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino al RNVE los
documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,
así como la documentación adicional que defina para el efecto la
Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general.
Inscripción
temporal
Artículo 5.2.2.2.1. Inscripción temporal de valores.
Las entidades de carácter público u oficial y las
entidades en procesos concursales que sean propietarias de acciones o bonos
convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional
de Valores y Emisores - RNVE, podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que
se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de
poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.
Parágrafo 1. Tratándose de procesos de privatización, la orden de inscripción
en el Registro de manera temporal, permitirá a los particulares propietarios de
acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales
valores mediante oferta
pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso
de privatización.
Parágrafo 2. La inscripción temporal de valores, tendrá una vigencia máxima de seis
(6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en
acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un
proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de
enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción
estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración
del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo
programa.
Artículo 5.2.2.2.2. Información requerida.
Una vez se acredite la observancia de los derechos de
preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera
de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere
necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en
el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.
Artículo 5.2.2.2.3. Efectos de la inscripción.
La Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción de los
valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, la cual se
entenderá efectuad a única y exclusivamente para efectos de la realización de
la subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho para que los valores
se inscriban en una bolsa de valores.
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