Ley
Colombiana 964 de 2005 artículo 2°
Artículo 2°. Concepto de valor. Para efectos
de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga
parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos
del público, incluyendo los siguientes:
a)
Las acciones;
b)
Los bonos;
c)
Los papeles comerciales;
d)
Los certificados de depósito de mercancías;
e)
Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;
f)
Cualquier título representativo de capital de riesgo;
g)
Los certificados de depósito a término;
h)
Las aceptaciones bancarias;
i)
Las cédulas hipotecarias;
j)
Cualquier título de deuda pública.
Parágrafo 1. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los títulos de capitalización.
Parágrafo 2. Cuando concurran en un mismo emisor las
calidades de acreedor y deudor de determinad o valor, solo operará la confusión si el título estuviere
vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en
su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo valor.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en la presente ley será
aplicable a los derivados
financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de
permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en
las bolsas de valores o
en otros sistemas de negociación de valores.
Parágrafo 4. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los
contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas
combustible, previa información a la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia de dicha
determinación en el logro de los objetivos legales que le corresponde cumplir a
través de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de 1994, así como
aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 5. Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos
valores, excepto la acción cambiaria de regreso. Tampoco procederá
acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e
incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la
adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.
Parágrafo 6. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores a que
se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.
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